Artículo 1.- Los Agentes Comerciales están sujetos, además de a la responsabilidad penal y civil de los delitos, faltas y perjuicios cometidos o causados en el ejercicio de la su profesión, a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales y normas deontológicas.
Artículo 2.- El Agente Comercial deberá mantener en todo momento la dignidad de su profesión. Deberá, por tanto, abstenerse de toda conducta que pueda ser un descrédito para la agencia comercial.
Artículo 3.- La probidad que se le exige al Agente Comercial no se refiere tan solo a la corrección desde el punto de vista pecuniario; requiere además, honradez personal, veracidad y buena fe.
La conducta del Agente Comercial ha de estar garantizada en sus relaciones con sus empresas representadas y sus clientes. No ha de realizar actos fraudulentos, y ha de abstenerse de realizar ningún acto que estorbe o impida la disciplina y el uso comerciales o redunde con daño o perjuicio de los intereses que le han sido confiados.
Artículo 4.- El Agente Comercial deberá de poner el máximo interés y diligencia en su preparación e información, y mantener en óptimo estado sus medios normales de trabajo. Deberá realizar igualmente toda clase de actuaciones e indagaciones que, aunque no siéndole estrictamente exigible, favorezcan la buena marcha de las operaciones que le han sido encomendadas.
Artículo 5.- No podrán ejercer la Agencia Comercial, por sí mismo o por persona interpuesta:
Artículo 6.- Cumplirá con el máximo celo las obligaciones que se le señalen en cualquier momento, respondiendo de todos los actos que excedan, sobrepasen, contradigan, impidan o estorben las órdenes y directrices recibidas, siempre y cuando no desvirtúen la profesionalidad del Agente Comercial. Advertirá al empresario lo antes posible, y razonadamente, de los inconvenientes que en especiales circunstancias puedan presentarse para el cumplimiento de sus instrucciones, ateniéndose a las nuevas órdenes o instrucciones que de su información puedan derivarse.
Artículo 7.- CConservará o guardará con cuidado los muestrarios que se le hayan confiado, manteniéndolos en buen orden y limpieza para su utilización y devolución cuando proceda o cuando le sean legítimamente reclamados. De igual manera hará con las mercancías que pueda tener en custodia para eventuales entregas, las que realizará, en todo caso, con la diligencia y la cuenta procedentes, responsabilizándose del perjuicio que pudiera resultar de su actuación culpable o negligente.
Artículo 8.-No deberá de retener indebidamente dinero o documentos, ni demorará la devolución de muestrarios o productos; y justificará minuciosamente las cuentas de los gastos realizados el pago de las cuales corresponda a su empresa representada.
Artículo 9.- No se constituirá nunca en contraparte de su empresa representada, ni por sí mismo ni por persona interpuesta, a las operaciones la gestión de mediación de las cuales tenga encargada, salvo la autorización expresa del mandante y ajustándose a las condiciones que en este caso le sean impuestas.
Artículo 10.- A las operaciones que realice por cuenta de su empresa representada no buscará provecho personal al que no tenga derecho si no hubiera autorización previa.
Artículo 11.- No procederá para hacer efectivos sus ingresos y comisiones a la compensación con efectos, mercancías o pagos que reciba en representación del mandante, sin expreso consentimiento de este.
Artículo 12.- Se atenderá enteramente a los términos de su contrato y a las instrucciones recibidas, denunciando aquel o desligándose de este si no le resultaran convenientes o de interés en cualquier momento, para que pueda cumplirlas adecuadamente.
Artículo 13.- Se abstendrá de cualquier actividad que pueda significar competencia a su mandante, llevando representaciones de productos o servicios concurrentes con los de éste, salvo de autorización expresa del mismo.
Artículo 14.- No incurrirá en difamación o menosprecio del empresario representado ni tan solo “jocandi causa” sino que defenderá su buena imagen y respeto por todos los medios que tenga a su abasto, tanto mientras conserve su relación con él, como cuando haya cesado en su representación.
Artículo 15.- El Agente Comercial deberá ser libre en todo momento para aceptar o cesar en la representación de una Casa comercial o en la promoción y mediación en la venda de un producto. Cuando voluntariamente o necesariamente exponga los motivos de su resolución, ha de hacerlo de manera que no cause agravio o perjuicio al empresario al que representa.
Artículo 16.- El secreto profesional constituye a la vez un deber y un derecho del Agente Comercial del que solamente lo eximirán las diligencias judiciales. Un deber hacia sus empresas representadas, que perdura en absoluto inclusive después de que haya dejado de prestarle sus servicios; y un derecho en frente de sus clientes que no pueden obligarlo a romperlo. El secreto cubre también las confidencias intempestivas de sus clientes y colegas. Tendrá cura de que también lo guarden sus empleados y colaboradores.
Artículo 17.- El Agente Comercial ha de velar para que su representada guarde el debido respeto a sus clientes, y para que no ejecute actos indebidos. Si el empresario persiste en la su actitud reprobable, el Agente Comercial ha de renunciar a su representación o evitar les relaciones entre les dos partes.
Artículo 18.- En materia pecuniaria el Agente Comercial tendrá que ser puntual i diligente en extremo. No tendrá que mezclar los fondos de sus empresas representadas con los suyos y tendrá que estar en condiciones, en todo momento, de devolver el dinero que tenga en el nombre de otros.
Artículo 19.- El Agente Comercial ha de ajustar la fijación y el cobro de sus retribuciones al que esté expresamente pactado, y en defecto del pacto a les regles de la ley, usos del comercio y acuerdos del Colegio.
Artículo 20;.- Si el Agente Comercial actuase como un corredor entre dos partes, tendrá de poner el máximo esfuerzo para servir a los intereses de todos, y no sacrificarlos nunca en provecho propio. En el caso que el corretaje se le haya confiado solamente por una, defenderá antes que, los intereses de esta, pero sin perjudicar deliberadamente con engaños o actos dolosos a la otra.
Artículo 21.- Servirá a sus clientes con honradez y sinceridad, informándolos y asesorándolos adecuadamente, rehuyendo de realizar operaciones que sepa anticipadamente que no resultaran satisfactorias para ellos.
Artículo 22.- No se someterá a petición, descuentos o concesiones que aun teniendo facultad para conceder, considere que redunden en perjuicio del su comitente o de otros clientes que quedarían en situación desventajosa.
Artículo 23.- No se excederá en conseguir o procurar por el empresario representado beneficios extraordinarios a costa de los clientes, y menos por a sí mismo.
Artículo 24.- Siempre que vea ocasión propicia para hacerlo procurará aconsejar, asesorar e informar detenidamente a los empleados vendedores de sus clientes, no inducirlos nunca a error sobre las cualidades, características u otras circunstancies de los productos o servicios ofrecidos.
Artículo 25.- No lesionará deliberadamente la imagen, buen nombre y fama del sus competidores, tanto si se trata de otros mandatarios como de colegas suyos de la profesión.
Artículo 26.- La formación de la clientela habrá de fundamentarse en la capacitad profesional, la honorabilidad y las cualidades del producto o servicio.
Artículo 27.- El Agente
Comercial habrá de informar inmediatamente, a quien solicite
sus servicios, de les relaciones con la competencia, de cualquier
interés que tuviera la representación y, en general,
de les circunstancies en que se encuentra y que pueden considerarse
adversas a quien demanda sus servicios, para que si este insiste en
su solicitud, lo haga con pleno conocimiento de estas circunstancies.
Constituye infracción muy
grave representar simultáneamente cualquier forma a los que
tengan intereses contrapuestos, quitando autorización
documental de todos.
Artículo 28.- El Agente Comercial hará el que esté en su mano para buscar la satisfacción del consumidor final mediante su producto o servicio, no desentenderse de ellos, sino apoyando las acciones del revendedor y aprovechando todas les ocasiones que se le presenten, o en su conocimiento del mercado, para que esta satisfacción última sea siempre una realidad.
Artículo 29.- Tiene obligación estricta de mantener informados a mandatarios o clientes de los deseos i necesidades de los consumidores finales, para que ajusten su actuación a este fin, no desvirtuando nunca los conocimientos que adquiere para obtener un beneficio o provecho propio que esté en pugna con aquellos.
Artículo 30.- Se considerará infracción muy grave la intervención profesional en la comercialización de productos que no ofrecen les garantías sanitarias mínimas exigibles, o que hayan estado prohibidas; y es aun así infracción muy grave la consciente mediación a la venda de productos el uso o consumo de los cuales resulte nocivo o perjudicial para su comercialización indebida.
Artículo 31.- Entre los Agentes Comerciales habrá
de existir fraternidad que ensalce la profesión y respeto
recíproco, sin que influya en ellos la posible animadversión
de los empresarios representados.
Se abstendrán esmeradamente de expresiones
malévolas o injuriosas i de aludir a antecedentes ideológicos,
políticos o de otra naturaleza.
Artículo 32.- Los
Agentes Comerciales veteranos de un Colegio han de dar orientación,
guía i consejo desinteresado, de manera amplia y eficaz a los
Agentes Comerciales más jóvenes que lo soliciten.
La negación de este auxilio es
una falta contra la camaradería.
Artículo 33.- Un Agente Comercial que encargue a un colega extranjero que le aconseje en una operación o que coopere a llevarla, se hace responsable del pago de la retribución del último. Llevando en contra, la obligación del pago nacerá en el momento en el cobro de la comisión o retribución sea exigible a España, y su cumplimiento nada mas podrá demorarse en caso de reclamación judicial de la misma y con el conocimiento de la Junta de Gobierno del Colegio.
Artículo 34.- Cuando un Agente Comercial presente a su representada a un colega extranjero, no será responsable de la manera i efectos del cumplimiento de la su comisión ni del pago de la retribución del último, pero tampoco tendrá derecho a una participación en la comisión de este colega extranjero.
Artículo 35.- El Agente Comercial no ha de realizar ninguna gestión para desplazar a un colega suyo o destituirlo en cualquier cargo profesional, quedando no obstante preservado su derecho a presentar de manera reglamentaria, propuestas delante del Colegio, que puedan tener tal finalidad.
Artículo 36.- Es lícita la dicotomía cuando suponga subida o desdoblamiento de honorarios o comisiones cono otro u otros compañeros que hayan recomendado o participado en la operación sin consentimiento de la persona o entidad representada.
Artículo 37.- Se abstendrá de interferir en les relaciones de cualquiera de sus colegas con sus mandatarios, i muy especialmente si por esta interferencia busca sobrepasar los mandatos, informarse muy bien, antes de solicitar o aceptar alguno, de que las anteriores relaciones con otros colegas quedaran resueltos satisfactoriamente y con perfecto cumplimiento de les obligaciones pendientes.
Artículo 38.- Es imperativo para El Agente Comercial prestar su concurso personal para mejor éxito de los fines del Colegio al que pertenece. Los encargos y comisiones que se le confíen han de ser aceptados y cumplidos, excusándose nada más cuando pueda invocar causa justificada.
Artículo 39.- Salvo justa causa, participará activamente en les actividades corporativas, promoviendo y apoyando las actividades que redunden en beneficio de la Corporación y de sus colegiados.
Artículo 40.- Tomará parte a las elecciones para cargos de la Junta de Gobierno, eligiendo las personas que a conciencia estime mejores para el ejercicio de las funcionas de qué dependerá la buena marcha del Colegio.
Artículo 41.- De manera especial El Agente Comercial debe tener consideración y respeto a la Junta de Gobierno y a cualquier órgano colegial o corporativo, y a cada uno del suyos componentes, en lo referente a aquello que en el ámbito de sus competencias acuerden o ejecuten. Las reclamaciones, pretensiones y recursos contra ellos habrán de presentarse, en todo caso, en forma adecuada a tal consideración y respeto.
Artículo 42.- Procurará, por todos los medios a su alcance, que el suyos derechos y los de sus compañeros sean eficazmente tutelados y protegidos, que se desarrollen y ejecuten los acuerdos adoptados y todo el que contribuya a vivificar la actividad colegial.
Artículo 43.- El Agente Comercial ha de estar siempre al cabo de la calle en el pago de las cuotas ordinarias y colegiales y soportar las contribuciones económicas de carácter fiscal, corporativo o de cualquier otra índole a que la profesión esté sujeta, levantando las cargas comunes en la forma y tiempo que legal o estatutariamente se fijen, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 44.- Prestará cuánta ayuda y colaboración pueda a su Colegio, coadyuvante en el que le resulte posible a su mejor actuación, sugiriendo aquellas acciones y proyectos que puedan convenir en cada momento e informante de todo aquello que, de alguna manera pueda resultar lesivo a los intereses comunes.
Artículo 45.- Podrá presentar su candidatura por ocupar cargos a la Junta de Gobierno, o de las Comisiones establecidas, si reúne las condicionas necesarias, con objeto de que su intervención a la vida colegial sea tan activa y beneficiosa como la Corporación merece el bien que los otros colegiados le exige.
Artículo 46.- Denunciará, en la forma reglamentariamente establecida y en el si del Colegio, las incompatibilidades, faltas de propiedad mercantil, de competencia ilícita o desleal y de disciplina de las que fuera conocedor, para que se arreglen y prevalezca la más absoluta normalidad en el desarrollo de la vida corporativa y profesional, contribuyendo cono esto a que no se deteriore la imagen colegial y a que se fortalezca el Colegio.
Artículo 47.- Denunciará igualmente al Colegio al que pertenezca, o por el que esté habilidad, los agravios que sufra en el ejercicio profesional y los que presencie que afecten a cualquier otro colega.
Artículo 48.- Denunciará al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento así como los actos del ejercicio ilegal, tanto por la no colegiación como por encontrarse suspenso o inhabilitado el denunciado.
Artículo 49.- Se abstendrá de toda colaboración cono quienes, de cualquier manera, sean infractores de las normas estatutarias o reglamentarias y en especial cono los detractores del Colegio, de sus directivos y de los restantes órganos de la Colegiación.
Artículo 50.- Las normas contenidas en este Código serán de aplicación necesaria a todos los Agentes Comerciales, sin perjuicio de sus propios Reglamentos o costumbres locales en materia disciplinaria.
Artículo 51.- Este Código de ética profesional no deroga las normas locales vigentes, ni las que se dicten ocasionalmente. Uno Agente Comercial no solos habrá de cumplir los deberes que le impongan las disposiciones de carácter nacional, sino que habrá que esforzarse por observar las leyes y normas vigentes en las otras circunstancias y países en qué actúe, cuando intervenga en una operación de carácter nacional o internacional
Artículo 52.- La interpretación de estas normas será competencia de las Juntas de Gobierno del Colegio, de los Consejos Autonómicos y del Consejo General o la delegación, de las Comisiones de Deontología. Sus dictámenes, lo caso de previa consulta de los colegiados, eximirán a estos de responsabilidad.
Artículo 53.- Las normas de este Código rigen en el ejercicio de la Agencia Comercial en toda su extensión. Ni la especialización profesional, ni las peculiaridades de sus realizaciones profesionales eximirán de aplicarlas.
Artículo 54.- Ningún convenio que celebre un Agente Comercial tendrá efecto de enervar el alcance de este Código o de excusar obligaciones y responsabilidades profesionales, aunque las empresas representadas, o los clientes, hubieran renunciado al derecho de exigir su cumplimiento.
Artículo 55.- Estas normas no pueden, en caso alguno, servir de base por sustituir los Tribunales de Honor, que pudieran aplicar la sanción de separación definitiva de la profesión a uno Agente Comercial. Tal decisión solamente puede corresponder a los Tribunales de Justicia competentes, previo juicio de responsabilidad.
Artículo 56.- Las penas o sanciones disciplinarias derivadas del ejercicio profesional que impongan los Tribunales a los Agentes Comerciales, se harán constar en su expediente personal, quitado en el caso de que la Junta de Gobierno lo estime improcedente y durante el tiempo previsto en el Artículo 71. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del Colegiado.
Artículo 57.- Las faltas que puedan traer emparejadas sanciones, se clasificarán en muy graves, graves y leves
Artículo 58.- Son faltas muy graves:
Artículo 59.- Son faltas graves:
Artículo 60.-Son faltas leves:
Artículo 61.-Las sanciones que pueden imponerse son:
Artículo 62.- La Junta de Gobierno del Colegio, el Pleno del Consejo Autonómico o el órgano correlativo en el Consejo General y, en su caso, la Comisión Deontológico, son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, que se extenderá a la sanción por infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta cuando afecten a la profesión, ateniéndose a las siguientes normas:
Artículo 63.- El acuerdo de suspensión por más de seis
meses, habrá de ser adoptado por la Junta de Gobierno del
Colegio o Pleno del Consejo Autonómico uno órgano
correlativo en el Consejo General, en su caso, mediante votación
secreta y cono la conformidad, a los menos, de dos terceras partes de
los miembros componentes de aquella.
A la sesión en qué deba votarse el acuerdo, están
obligados a asistir todos los componentes del Órgano de
Gobierno. El que sin causa justificada no concurriera, dejará
de pertenecer al Órgano colegial, sin que pueda ser reelegido
miembro de la Junta o Consejo en la votación que se efectúe
por cubrir su vacante
Artículo 64.- Si el acuerdo se refiere a algún de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio, y del expediente resultaran méritos suficientes por imponer, a juicio de la Junta, la sanción a que se refiere el Artículo 61.1. De este Código, se enterará del expediente el Consejo de Colegios de Agentes Comerciales de Catalunya.
Artículo 65.- Las faltas leves se sancionarán por los órganos previstos al Artículo 63, y en nombre suyo, por la Comisión Permanente del Colegio o del Consejo Catalán, sin necesidad de previo expediente y después de audiencia y descargo del inculpado.
Artículo 66.- Las faltas graves y muy graves se sancionarán por los
órganos previstos al Artículo 63 tras la apertura del
expediente disciplinario tramitado conforme al Reglamento de
Procedimiento Disciplinario.
En ausencia de tal Reglamento, o falta de regulación específica
del procedimiento en alguna fase o caso concreto, se estará al
que prevén las normas de procedimiento sancionador contenidas
a la Ley de Procedimiento Administrativo y disposiciones que la
desarrollan.
Artículo 67.- Una vez instruido el expediente disciplinario por la Comisión Deontológica, u otro órgano similar creado a la Corporación con respecto al régimen sancionador y hecha la propuesta de resolución, se trasladará al Órgano de Gobierno señalado en el Artículo 63 por su resolución, el acuerdo del cual será necesario para la imposición de la sanción que corresponda.
Artículo 68.- Las Juntas de Gobierno respectivas de los Colegios remitirán al Consejo Catalán testigo de sus acuerdos de condena en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de Los Agentes Comerciales por faltas graves o muy graves. De igual manera procederá el Consejo cono los Colegios en los casos dependientes de su competencia.
Artículo 69.- Las sanciones comportarán el efecto correspondiente a cada corrección; su imposición se notificará por la Secretaría y contra la misma se puede recorrer en la forma y cono los efectos previstos en el Reglamento de Régimen Interior, Estatuto Colegial, Ley de Colegios Profesionales y otras disposiciones aplicables.
Artículo 70.- Las faltas determinantes de sanción disciplinaria corporativa prescribirán, si son leves, a los dos meses; si son graves, al año; y si son muy graves, a los dos años, de los hechos que las motivaron.
Artículo 71.-
Artículo 72.- Las Corporaciones podrán crear una Comisión Deontológica u órgano similar por conocer los actos deshonrosos e infracciones a este Código cometidos por los Agentes Comerciales, que los hagan desmerecer en el concepto público o sean atentatorias a la dignidad, o a la ética profesional.
Artículo 73.- Para la incoación del oportuno procedimiento se requerirá acuerdo del órgano previsto al Artículo 63, o de la Comisión Deontológica que se constituya. Este acuerdo se producirá o por iniciativa de alguno de estos órganos, o por denuncia o solicitud concreta y fundada de algún colegiado o de cualquier persona o entidad, y por vía ratificación del firmante.
Artículo 74.- La Comisión u Órgano Deontológico estará integrado de la siguiente manera:
Artículo 75.- Los acuerdos de la Comisión se adoptarán
por mayoría, teniendo la misma fuerza el voto de cada uno de
sus miembros.
La Comisión será
presidida por el Instructor y, en su ausencia, por el colegiado
auxiliar que actuará como suplente a todos los efectos.
Todos los documentos del
expediente habrán de ir firmados por el Instructor y el
Secretario, y la propuesta de resolución también por el
colegiado
Artículo 76.- Será condición indispensable por poder ser
miembro de la Comisión Deontológica, la de no haber
sido nunca objeto de sanción en el Colegio de Agentes
Comerciales.
El Secretario será designado
por el órgano de Gobierno que acuerde la incoación del
expediente, pudiendo recaer el cargo bien en el Secretario de la
Junta o Consejo, o en cualquier persona suficientemente letrada,
inclusivo ajena a la Corporación.
El Vocal será elegido expresamente por presidir la Comisión Deontológica por
los miembros del órgano de Gobierno al que pertenezco.
El nombramiento del colegiado será realizado entre los colegiados
inscritos en un registro a tal fin que se cree en los Colegios.
En ausencia del registro indicado, o por el caso de renuncia o
recusación del elegido, será sustituido por otro
colegiado designado por la Junta de Gobierno entre los de su censo,
teniendo preferencia por ser designados los que deseen ocupar este
lugar y ejerzan su actividad a la misma especialidad y bajo igual
relación contractual cono las empresas representadas,
prevaleciendo, en caso de concurso, la mayor antigüedad en el
Colegio.
Artículo 77.- La Comisión se reunirá en la sede del Colegio o Consejo, y sus miembros solamente podrán abstenerse o ser recusados por causa de parentesco, amistad íntima o enemistad manifiesta, o por tener interés personal en el caso. El cargo es obligatorio e irrenunciable para todos los colegiados que resultaran designados. Las recusaciones habrán de formalizarse en el plazo de setenta y dos horas, siendo examinadas y resueltas por los miembros de la Comisión no recusados, los cuales, en caso de aceptarlas, designarán los suplentes que hayan de ocupar las vacantes, a excepción del colegiado, la sustitución del cual seguirá los trámites establecidos en el Artículo anterior, y siempre entre las personas que guarden las condiciones necesarias por ocupar el lugar.
Artículo 78.- De las reuniones de la Comisión se levantará
acta autorizada por el Presidente y redactada por el Secretario,
excepto la propuesta de resolución del expediente, que será
firmada por todos los miembros.
La composición de la Comisión Deontológica habrá
de comunicarse a los colegiados y participarle al Consejo en su caso,
que comunicará la composición de su Comisión a
los Colegios y a los colegiados que lo soliciten.
Artículo 79.- Cualquier colegiado podrá sostener en la competencia de la Comisión dándose de baja a perpetuidad en el Colegio; pero así se hará constar en su expediente personal, del que se remitirá copia a cualquier Colegio que lo solicite. También se notificará al Consejo Catalán, donde se creará un Registro de bajas a perpetuidad.
Reglamento de procedimiento en materia de expedientes disciplinarios que tramiten las Corporaciones de Agentes Comercial
Además de la responsabilidad civil y penal a que están sujetos Los
Agentes Comerciales en el ejercicio de su profesión pueden
incurrir en responsabilidad disciplinaria corporativa por la
infracción de sus deberes profesionales o corporativos, la
declaración y exigencia de los cuales compite a los Organismos
Colegiales, según el previsto en el Artículo 5 b) del
Estatuto del Consejo de Colegios de Agentes Comerciales de Catalunya.
Las actuaciones a la ordenación de las cuales se encamina el
presente Reglamento son, exclusivamente, las referentes a
responsabilidad corporativa, la declaración y exigencia de la
cual es función propia de las Juntas de Gobierno de los
Colegios, y del Consejo de Colegios de Agentes Comerciales de Catalunya.
Por su naturaleza, las actuaciones pueden ser análogamente
equiparadas a las de índole penal. Tal y como en estas, debe
predominar en aquellas el principio constitucional de presunción
de inocencia y el principio “in dubio pro reo”, inspirado
y arreciado, por si hiciera falta, en la consideración de que
los posibles inculpados son siempre compañeros a los cuales,
sin perjuicio de la serena objetividad que debe presidir la
instrucción cuando se llega a ella, en defensa del supremos
principios de l’ tica profesional así como de la
dignidad y prestigio de la Agencia Comercial, es preciso tratar en
todo caso cono la mayor amabilidad y corrección ofreciéndolos
todas las garantías posibles para su defensa.
Artículo 1.-. Las actuaciones en mate ría de responsabilidad disciplinaria podrán ser iniciadas por:
Artículo 2.-. Recibimiento o formalizada una denuncia, o iniciado el expediente de oficio, se pasará al miembro que corresponda de conformidad cono el que establece el Artículo 78 del Código Deontológico, para que se practique la información por vía, que se iniciará cono la ratificación del denunciante, en su caso.
Artículo 3.-. Si la ratificación antes citada fuera denegada por el denunciante, acabará las actuaciones y se archivarán sin más trámites, quitado acuerdo en contra que, excepcionalmente, tomará el órgano que va conocer la denuncia.
Artículo 4.-. Si el expediente continuara según las previsiones anteriores, se practicarán después cuántas diligencias estime el Vocal Instructor, Presidente de la Comisión Deontológica, por conducir a la determinación de los hechos e imputaciones en orden a la deducción, de unos y otras, de posibles indicios racionales de responsabilidad disciplinaria corporativa.
Artículo 5.-. Las actuaciones y diligencies para la práctica de la información por vía, habrán de ser concluidas en el plazo máximo de seis meses contados a partir de su iniciación por cualquiera de las maneras que establece el Artículo primero, quitado acuerdo en contra del órgano al que corresponda resolver, a propuesta razonada de la Comisión Deontológica o del Instructor, fijándose entonces un nuevo plazo para la misma.
Artículo 6.-. Practicada la información por vía, por el que resulte de la misma, la Comisión Deontológica razonará y formulará el órgano de Gobierno que deba resolver una de las siguientes propuestas:
Artículo 7.-. La Junta resolverá sobre la propuesta formulada y en caso de acordar la incoación del expediente, designará los miembros que compondrán la Comisión Deontológica que instruirá el expediente, nombramiento que se notificará al colegiado contra quien se promueva. La Junta de Gobierno o, en su caso, el Pleno del Consejo Catalán, podrán en cualquier momento y por causas que estime justificadas, designar un nuevo miembro de la Comisión Deontológica en sustitución de algún de los inicialmente nombrados. Esta nueva designación se notificará igualmente al colegiado sujeto.
Artículo 8.-. El expediente se encabezará con la información por vía y certificación del acuerdo de incoación.
Artículo 9.-. En la tramitación del expediente, propuesta de sanción en su caso y recursos contra la misma, se observarán los preceptos estatutarios y reglamentarios reguladores de la responsabilidad corporativa del orden disciplinario, y concretamente:
Artículo 10.-. En todo caso, el expediente habrá de quedar concluido y el órgano instructor levantará al órgano que deba resolver la propuesta de resolución, todo esto en el plazo de seis meses a partir de su iniciación, quitado prórroga que, excepcionalmente y mediante propuesta fundamentada del Instructor, podrá conceder al órgano al que compita resolver el expediente, que resolverá a la primera sesión que celebre.
Artículo 11.-. Cuando la resolución que se adoptó contienda la declaración de que no atañe la imposición de sanción, se archivarán las actuaciones.
Artículo 12.-. Si el inculpado fuera un miembro de la Junta de Gobierno y del expediente instruido resultaran méritos por imponer, a juicio de la Junta, la sanción a que se refiere al Artículo 63.1. Del Código Deontológico, se remitirá, sin resolver, al Consejo de Colegios de Agentes Comerciales de Catalunya, para el suyo conocimiento y resolución.
Artículo 13.-. Cuando el inculpado fuera miembro del Consejo Catalán
y la falta por la que puede haber incurrido en responsabilidad
disciplinaria derive de su actuación en el ejercicio de su
cargo, la instrucción del expediente corresponderá al
Consejo que, en cualquier caso, podrá pedir la incoación
o instrucción del expediente por cualquier falta cometida por
algún de sus miembros.
Las sanciones serán impuestas discrecionalmente por la Junta de
Gobierno o, en su caso, por el Pleno del Consejo Catalán,
entre las fijadas en el Artículo 61 del Código
Deontológico de Lo Agente Comercial, atendida la calidad de la
falta, su tipificación, sus circunstancias y la conducta
anterior del inculpado.
Artículo 14.-. El recurso de alza contra los acuerdos de las Juntas de
Gobierno por el que se impugne una sanción, habrá de
interponerse los quince días hábiles siguientes al de
la notificación del acuerdo recorrido, en escrito fundamentado
dirigido al Consejo Catalán, si fuera competente por
resolverlo.
Tal escrito, como los documentos que se acompañen, se presentará
a la Secretaría del Consejo, o del Colegio correspondiente, y
en este caso, los debes días siguientes, la Junta de Gobierno
lo levantará al Consejo cono su informe. La resolución
del Consejo se podrá recorrer ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, previo el recurso de reposición
interpuesto ante del mismo Consejo en el plazo de quince días
hábiles contados a partir de la notificación del
acuerdo que se recurre.
Cuando la motivación del recurso en alza contra el acuerdo de la
Junta de Gobierno se fundara en el incumplimiento por esta de alguno
de los plazos previstos para la tramitación de las diligencias
por vías o expedientes, no comportará la retroacción
del expediente al estado y situación anterior al momento de
producirse tal defecto de forma, quitado el caso en que se produjera
indefensión del inculpado.
Las referencias que en este Reglamento se hacen al Consejo Catalán se entienden hazañas al Consejo de Colegios de Agentes Comerciales de Catalunya.
Las presentes normas serán de obligatoria observancia por todos el Agentes Comerciales de Catalunya y sus Colegios