Artículo 1.- El Consell de Col·legis de Catalunya d’ Agents Comercials, que de ahora en adelante denominaremos Consell, es una Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y se regiré por la ley 13/1982, de 17 de diciembre, por el Reglamento de 7 de julio de 1983 y por los presentes Estatutos.
Artículo 2.- El ámbito del Consell es el territorio de Catalunya.
Artículo 3.- El Consell está integrado por los Colegios de Agentes Comerciales actualmente existentes y los que en el futuro puedan crearse dentro del àmbito territorial de Catalunya.
Artículo 4.- El domicilio social del Consell será en la ciudad de Barcelona, calle Bruc, 56, pral. 2ª
Este domicilio se podrá modificar por acuerdo del mismo Consell.*(1)
Artículo 5.- El Consell de Col·legis d’ Agents Comercials de Catalunya tiene las funciones y competencias siguientes:
*(1)En la actualidad y por acuerdo de Junta, el domicilio del Consell está en la calle Casp,130 de Barcelona
Artículo 6.- El órgano soberano del Consell es el Plenario, en el cual estarán representados todos los Colegios. Constituye el órgano de gobierno, auxiliado por la Comisión Permanente.
Artículo 7.-El Plenario tendré las funciones y competencias del Consell. Por delegación de éste funcionará una Comisión Permanente.
Artículo 8.- La Comisión Permanente tendrá las siguientes funciones delegadas:
Artículo 9.- El Plenario ejercerá la función disciplinaria, la resolución de los recursos contra los acuerdos del Colegio i el de reposición si procede, contra el acuerdo del propio Consell. Fiscalizar la actuación de la Comisión Permanente. Elegir los cargos del Consell y la Comisión Permanente. Examinará y aprobará los presupuestos, su liquidación y memoria de actuación. Fijarà las cuotas y aportaciones económicas y realizará las otras funciones que competan al Consell no específicamente delegadas a la Comisión Permanente.
Artículo 10.- Se otorga un voto a cada Conseller. Cuando el Colegio que representa tenga un número de colegiados superior a 1.500, se le otorga un voto por cada 1.500 colegiados más o fracción.
El Colegio que tenga inscritos el mayor número de colegiados no podrá en ningún caso poseer más votos que superen el porcentaje actual en relación a los otros Colegios.
Para el cómputo de colegiados a estos efectos, se tendrá presente el número de inscritos en el Colegio respectivo a 31 de diciembre del último año. Al comenzar la primera reunión de cada año, se aportará la certificación correspondiente, salvo que no haya habido alteraciones que pudieran determinar una modificación de votos.
A pesar de esto, para tomar acuerdos válidos se requiere que voten a favor, como mínimo, más de una cuarta parte de la representación de los Colegios presentes, con independencia del número de colegiados que puedan representar.
En materia disciplinaria cada Conseller tendrá un solo voto.
Artículo 11.- Al comenzar la sesión se verificará la asistencia y representación y se procederá a la lectura de la orden del día y del acta de la sesión anterior para ser aprobadas. La inclusión de un nuevo tema para la orden del día tendrá que ser aprobado por el Consell.
Artículo 12.- La Comisión Permanente se reunirá una vez al mes, como mínimo, y tantas veces como el Presidente lo crea conveniente. La convocatoria y procedimiento del funcionamiento serán los mismos que en el Pleno del Consell.
Artículo 13.- El Consell estará formado por los Presidentes de cada uno de los Colegios o, en su defecto, por los que los sustituyan en el orden de sucesión establecido en los Estatutos del propio Colegio y tendrán el carácter de Consellers natos. La renovación del cargo de Presidente del Colegio comporta automáticamente la renovación del cargo de Conseller.
Artículo 14.- Será válida la representación temporal hecha por el Presidente del Colegio a otro miembro de su Junta Colegial o de su Colegio. También será válida la representación específica para cada sesión a otro Conseller.
Artículo 15.- El Consell se reunirá con carácter forzoso cada dos meses y con carácter ordinario tantas veces como lo crea necesario el Presidente o lo pidan tres Consellers con carácter extraordinario. Dentro de la última reunión del año se aprobará la memoria y presupuestos, y dentro de la primera del año, la liquidación.
Artículo 16.- Las Juntas Generales se tendrán que convocar con anticipación mínima de quince días, salvo los casos de urgencia apreciados por el Presidente, en las que se reducirá el plazo. La convocatoria será efectuada por el Presidente o por una persona que lo sustituya, previo acuerdo de la Comisión Permanente, salvo en los casos excepcionales en que se podrá prescindir de la firma del Presidente o del acuerdo de la Comisión. En estos casos, para que pueda ser válida la convocatoria, al comenzar la reunión general y con carácter previo, el Consell deberá ratificarla o convalidarla.
Artículo 17.- La convocatoria contendrá, además del lugar, la fecha y la hora de reunión, la orden del día, y se indicará fecha y hora para la segunda convocatoria, que deberá reunirse siempre en el mismo día y lugar que la primera y se comunicará a cada Conseller por escrito sin perjuicio de utilizar además cualquier otro sistema.
Artículo 18.- La Junta será presidida por el que tenga el cargo de Presidente y actuando de fedatario el Secretario.
Cuando por ausencia o dimisión no pudieran cubrirse las funciones de Presidente o Secretario, ni fuera posible cubrir por la orden regular de sucesión o sustitución, se elegirán éstos al comenzar la reunión y solamente para ella.
Artículo 19.- Se podrá prescindir de la convocatoria cuando, encontrándose reunidos todos los Consellers, acordasen de constituirse en Junta General o Plenario.
Artículo 20.- Las Juntas extraordinarias tendrán el mismo trámite que las ordinarias. Cuando se convoquen a petición de los Consellers, entre la solicitud de celebración y la reunión no pueden transcurrir más de veinte días.
Artículo 21.- La Junta quedará válidamente constituida por la presencia o representación de la mayoría absoluta de los Consellers, salvo en los casos en que se necesite quórum especial. En segunda convocatoria no hará falta quórum.
Artículo 22.- El Consell tendrá un Presidente, un Secretario, un Vicepresidente y un Tesorero.
Estos, constituirán también la Comisión Permanente.
Los otros Consellers serán vocales.
Artículo 23.- Corresponderá al Presidente, la representación oficial del Consell. Presidirá la Comisión Permanente y las Juntas Generales y todas las comisiones o delegaciones del Consell a las que asista y dirigirá las reuniones que presida, velando por la legalidad y orden de estas. Ordenará los pagos y efectuará las convocatorias de acuerdo con lo que prevén los Estatutos. Tendrá el voto de cualidad en caso de empate en el Plenario del Consell.
Artículo 24.- Corresponderá al Secretario dar fe de todos los actos y acuerdos. Llevar los Libros necesarios para la buena marcha del Consell. Tener cura del archivo. Expedir las certificaciones con el visto bueno del Presidente. Organizar y dirigir las oficinas y ostentar el cargo de jefe de personal. Llevar el registro de colegiados. Redactar las citaciones, bajo las instrucciones del Presidente. Auxiliará al Presidente en sus funciones específicas, verificará la asistencia a las reuniones y redactará las actas.
Artículo 25.- Corresponderá al Tesorero materializar los ingresos y gastos y custodiar los fondos del Consell, cumplir las órdenes de pago del Presidente, ingresar y retirar los fondos depositados en cuentas bancarias y similares conjuntamente con el Presidente, preparar los presupuestos que se tengan que presentar, llevar las cuentas directamente o bajo su vigilancia y responsabilidad, e informar a la Junta de la marcha económica del Consell.
Artículo 26.- El Vicepresidente sustituirá al Presidente, en caso de vacante o ausencia del titular respectivo.
Artículo 27.- Todos los cargos, además de las funciones específicas señaladas, tendrán las funciones que por costumbre o norma les corresponda y que no estén en contradicción con la Ley, el Reglamento o los Estatutos.
Artículo 28.- Los cargos tendrán una duración de 4 años y se renovarán por mitad. Puede haber reelección.
La elección se hará en la primera Junta General o Plenario del mes de enero que corresponda. La votación será secreta, salvo en los casos de aclamación.
Serán candidatos a los cargos todos los Consellers que lo manifiesten por escrito hasta el momento mismo de proceder a la elección. En el caso de no presentarse candidatos, serán elegidos los Consellers que la Junta General o Plenario acuerde.
Artículo 29.- En caso que por cualquier motivo no fuera posible la cobertura de los cargos se comunicará al Departamento correspondiente de la Generalitat.
Artículo 30.- Los elegidos – o designados – una vez aceptado el nombramiento, tomarán posesión de su cargo.
Artículo 31.- El nombramiento de los cargos y sus variaciones deben ser comunicados en el plazo de diez días al Departamento correspondiente de la Generalitat, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento.
Artículo 32.- Los acuerdos se tomarán por mayoría de los asistentes, salvo que se requiera, por la Ley o el Reglamento o estos Estatutos, un quórum especial. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en el Plenario del Consell.
Artículo 33.- De cada sesión se extenderá un Acta, bajo la responsabilidad del Secretario, el cual librará los certificados correspondientes a quien lo solicite con el visto bueno del Presidente. En las reuniones inmediatamente posteriores, se solicitará que se lea el acta de la sesión anterior.
Será obligatorio llevar un libro de Actas por cada uno de los órganos. En los libros deberá constar un asiento de apertura firmado por Secretario y se especificará el número de hojas y el sello del Consell en cada uno de ellos.
Los acuerdos tomados que no consten en el libro respectivo no serán válidos.
Cada uno de los órganos – Junta General y Permanente – podrán establecer un Reglamento de Régimen Interior para su funcionamiento.
Artículo 34.- El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será la mayoría absoluta de sus componentes en primera convocatoria. En segunda convocatoria no se exige este requisito, salvo que la Ley o el Reglamento exigiera otra cosa.
Artículo 35.-
Artículo 36.- El Consell para costear los gastos necesarios para poder cumplir sus fines, dispondrá de los recursos económicos necesarios.
Artículo 37.- El Consell confeccionará anualmente un Presupuesto único, que constituirá la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como mínimo, pueden reconocer y de los derechos que se prevén liquidar durante el ejercicio económico correspondiente.
También contendrá los ingresos detallados por conceptos que se prevén percibir dentro del ejercicio para cubrir los gastos. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural. Los presupuestos serán equilibrados.
Artículo 38.- Cuando se tenga que hacer algún desembolso que no exista en el presupuesto o el consignado fuera insuficiente, se habilitará un crédito extraordinario en el primer caso o un crédito suplementario en el segundo.
También se podrá optar por confeccionar un Presupuesto especial.
Artículo 39.- A pesar de esto se puede ordenar una transferencia de crédito cuando en la dotación correspondiente se haya producido una economía real, o bien cuando se prevea racionalmente un exceso en los ingresos previstos.
El Presidente ordenará, de conformidad con el Consell, las operaciones anteriores.
Artículo 40.- Los ingresos tendrán carácter ordinario o extraordinario, de acuerdo con la clasificación del artículo 12 del Reglamento.
Artículo 41.- Los recursos ordinarios podrán ser:
Artículo 42.- Tendrán el carácter de recursos extraordinarios los que se definan así en el artículo 12 del Reglamento.
Artículo 43.- El Consell fijará el tipo de recurso y cuantías a exigir.
Artículo 44.- Las cuotas o derramas que deberán abonar los Colegios para el sostenimiento del Consell serán siempre en proporción al número de colegiados de cada uno de ellos.
Artículo 45.- Cuando se acuerde imponer a los colegiados algún tipo de cuota o contribución económica, se ingresará a través de los Colegios respectivos.
Artículo 46.- El Consell tiene jurisdicción disciplinaria para revisar un recurso de alzada las resoluciones disciplinarias de los Colegios en relación con los respectivos colegiados.
Artículo 47.- El Consell es competente para ejercer la función disciplinaria en primera y única instancia administrativa:
Artículo 48.- Cuando sea competente el Consell en primera y única instancia administrativa, la tramitación se hará de la siguiente manera:
Artículo 49.- Cuando el Consell tenga constancia de que un colegiado haya estado sancionado con expulsión o inhabilitación lo comunicará a los Colegios del ámbito estatal español, directamente o a través del organismo idóneo.
Artículo 50.- El tipo de faltas y las sanciones aplicables serán las que se hayan establecidos en los Estatutos del Colegio de la persona afectada.
Artículo 51.- Las resoluciones en recurso de alzada se tomarán dentro del plazo máximo de tres meses. Por la resolución, se nombrará un ponente que hará la propuesta de resolución que deberá de acordar el Consell.
Artículo 52.- Todos los actos y acuerdos y en general todas las resoluciones del Consell, tanto las que agoten la vía administrativa o corporativa como los dictados en única instancia, serán susceptibles de recurso en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Primera.- El primer Consell a constituir estará formado por los
Presidentes de los Colegios que actualmente tengan el cargo.
Las sucesivas renovaciones de los cargos de Presidente comportarán
la renovación automática del cargo de Conseller.
Segunda.- La primera renovación estatutaria de la mitad de los cargos, empezará por el Presidente y Secretario, que se hará a los dos años de haberse elegido.
Tercera.- Los cargos del Consell no serán remunerados, solamente se podrán cobrar los gastos de desplazamiento y estancia.